¿A qué tipo de trabajadores, sectores profesionales y empresas se aplica el registro horario previsto en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores?
El registro horario se aplica a la totalidad de trabajadores, al margen de su categoría o grupo profesional, a todos los sectores de actividad y a todas las empresas, cualquiera que sea su tamaño u organización del trabajo. Por lo tanto, esta medida afecta también a los denominados «trabajadores móviles», comerciales, temporales, trabajadores a distancia y demás situaciones en las que la prestación laboral no se desarrolla en el centro de trabajo de la empresa.
Existen algunas excepciones a la aplicación de esta norma, como las relaciones laborales de carácter especial, el personal que tenga pactado un régimen de libre disponibilidad del tiempo de trabajo, socios trabajadores de cooperativas, y los modos de organización del trabajo que se basan en fórmulas de flexibilidad del tiempo de trabajo y de distribución irregular de la jornada.
¿A quién corresponde la obligación de registro en el caso de trabajadores cedidos por una ETT? ¿Y en el caso de subcontratación?
En el caso de los trabajadores cedidos por una ETT, será la empresa usuaria la obligada al cumplimiento del deber de registro diario de la jornada. En cuanto a la subcontratación, será la empresa contratista o subcontratista, que es la verdadera empleadora, la responsable del cumplimiento de todas las obligaciones laborales, incluidas las relativas al registro diario de la jornada.
¿Se considera como tiempo de trabajo efectivo la totalidad del transcurrido entre el horario registrado de inicio y la finalización de la jornada diaria?
El artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores obliga al registro diario de la jornada de trabajo, que deberá contener el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora. Pero es conveniente llevar a cabo un control también de las pausas diarias obligatorias, legal o convencionalmente previstas, y voluntarias, para garantizar que la jornada registrada constituye tiempo de trabajo efectivo.
¿Cómo se registra la jornada de los trabajadores que se desplazan a otros centros o empresas clientes, así como las jornadas partidas u otras interrupciones?
El registro diario de jornada no altera la aplicación de las reglas estatutarias generales, debiéndose registrar el tiempo de trabajo efectivo. Este registro no incluye intervalos de puesta a disposición de la empresa.
¿Qué medios pueden ser utilizados para el cumplimiento de la obligación de registro de la jornada?
La norma no establece una modalidad específica para realizar el registro de jornada, solamente señala que se debe llevar a cabo día a día e incluir el momento de inicio y finalización de la jornada. Por lo tanto, es válido cualquier sistema, en soporte papel o telemático, que sea apto para cumplir el objetivo legal, es decir, proporcionar información fiable, inmodificable, y no manipulable a posteriori, ya sea por el empresario o por el propio trabajador.
¿Puede una empresa establecer unilateralmente un sistema propio de registro de jornada?
Sí, siempre que se respeten los acuerdos de la empresa con los encargados de la organización y documentación del registro horario, y los acuerdos de la negociación colectiva. Solo en defecto de convenio o acuerdo colectivo puede el empresario establecer un sistema propio, que en todo caso deberá someterse a la consulta de los representantes legales de los trabajadores.
¿Qué se entiende por consulta a los efectos de cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores?
Según lo que se desprende del artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores, «la consulta debe permitir a los representantes de los trabajadores el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo».
¿Es necesario contar con algún medio concreto de conservación? ¿Qué es lo que se debe conservar?
Es válido cualquier medio de conservación, siempre que se garantice su preservación y la fiabilidad e invariabilidad a posteriori de su contenido. El deber de conservación se extiende a los registros diarios.
¿Qué significa que los registros deben permanecer a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social?
Los registros deben ser accesibles en cualquier momento en que se soliciten por los trabajadores, sus representantes o la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, garantizando el empresario su cumplimiento, que será coherente con el sistema de registro utilizado. Esta obligación no puede ser condicionada en ningún caso. Es decir, que los registros deben estar y permanecer físicamente en el centro de trabajo, o ser accesibles desde el mismo de forma inmediata.
La permanencia a disposición no implica la obligación de entrega de copias, salvo pacto expreso en contrario, ni debe entregarse al trabajador individual copia de su registro diario, sin perjuicio de facilitar su consulta personal, ni a los representantes legales de los trabajadores, lo que no obsta, de nuevo, la posibilidad de estos últimos de tomar conocimiento de los registros de los trabajadores.
Descargue aquí el documento publicado por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
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